Ejemplo de recurso de embargo (España).

EXCMO. SR.
 

(NOMBRE Y APELLIDOS),  mayor de edad, vecino de ( C.P) BARCELONA, calle (CALLE), núm. 3, 2º-2ª, y provisto de D.N.I. núm. ----, ante V.E. comparece y como mejor proceda en Derecho, dice:

Que habiéndose notificado la providencia de embargo que por fotocopia se acompaña, dictada contra el compareciente en virtud de una supuesta infracción a la normativa de tráfico así como una supuesta negativa al pago del Impuesto Municipal tracción  mecánica, interpone contra la misma el presente RECURSO DE ALZADA, que basa en las alegaciones siguientes:
 

1ª- En primer lugar, y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, se interpone el presente recurso como consecuencia de la situación de indefensión en que se ve volcado el recurrente debido a la vulneración producida del Procedimiento Administrativo Sancionador, puesto que ha sido privado de las facultades que le asisten a tenor de lo establecido en los artículos 79 de la Ley de Seguridad Vial  12 y 13 de su Reglamento Sancionador, pues la primera noticia que ha tenido de que hubiera sido denunciado por las infracciones de las que trae causa la providencia de Embargo que se recurre y, por ende, de que se hubieran incoado los consiguientes expedientes sancionadores a que se contrae, ha sido al recibir la Providencia de Embargo que por fotocopia se acompaña.

En efecto, la primera y única notificación que se ha recibido en relación con las denuncias de las que trae causa la Providencia recurrida, ha sido la que por el presente se recurre, habiéndose privado por ello al compareciente de la posibilidad de efectuar las alegaciones que en su defensa estimara oportunas así como la proposición y práctica de las de las pruebas que igualmente hubiera estimado convenientes, tal y como se dispone en los referidos artículos 79 de la Ley de Seguridad Vial y 12 y13 del Reglamento de Procedimiento Sancionador, con lo que se ha producido la más absoluta y completa indefensión, es decir, que se ha sancionado al que suscribe sin que haya tenido ni la más mínima posibilidad u oportunidad de ser oída ni, en consecuencia ,  de defenderse , habiéndose omitido, además, un trámite fundamental del Procedimiento Administrativo Sancionador, que no es de carácter formal sino que afecta a las más elementales garantías de defensa del individuo, lo que implica la nulidad radical y de pleno derecho del acto, por anulabilidad, tal y como se establece en los artículos 62 y 63 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En definitiva, y ante la total falta de notificación previa, se da también aquí otro de los motivos de impugnación del Procedimiento de Apremio establecidos en los ya citados artículos 138 de la Ley General Tributaria y 99 del Reglamento General de Recaudación, como es  la falta de la preceptiva notificación de la Liquidación previa, y en este caso , además, también de las supuestas infracciones imputadas o denuncias, así como de la propuesta de resolución y de la sanción, es decir, que con la simple omisión del deber de notificar esa Liquidación previa el expediente ya deviene nulo.

Igualmente,  se le ha privado de la posibilidad de pagar la sanción impuesta en el periodo de pago voluntario, es decir, antes de que le impusieran el recargo del 20 % de Apremio y, tras la emisión de esta Providencia de Apremio ahora impugnada, de los intereses de demora.

Por las razones mencionadas, se interesa por esta parte, como medio de PRUEBA DOCUMENTAL, la acreditación fehaciente, mediante documento de la oficina de correos correspondiente, del día y hora en que supuestamente se intentó alguna notificación previa al que suscribe de las denuncias y resoluciones sancionadoras, a que esta providencia se contrae, así como la identificación del funcionario que le intentó, en virtud de lo establecido en el artículo 35.a), b) y c) de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre; motivo concreto y específico por el cual supuestamente no se pudo llevar a efecto, y , en su caso, persona que la hubiera rehusado.
 

2ª- A consecuencia de lo anterior, también se ha producido la prescripción de la acción sancionadora y, por ende, del derecho de la Administración para sancionar, si correspondiera, en virtud de lo específicamente establecido en el artículo 81.1 de la Ley de Seguridad Vial y 18.1 del citado Real Decreto 320/1.994, por el que se aprueba el Reglamento. Y ello es así por cuanto la primera de las denuncias consta formulada el día 4 de Julio de 1.996, mientras la primera y única notificación formal que de las mismas se han efectuado ha sido la que ahora se recurre, recibida el pasado 30 de Junio de 2.000, es decir, que se materializó al cabo de aproximadamente 4 años y por tanto una vez transcurrido el plazo de 3 meses que en los citados artículos 81.1 de la Ley y 18.1 del Reglamento se establecen para que se produzca la prescripción de tal acción sancionadora, sin que consten, ni se acrediten, ni se hayan producido, las interrupciones que el mismo artículo se refiere, por cuanto, además, el domicilio del que suscribe es conocido por esa Jefatura de Tráfico y durante las 24 horas del día se encuentra habitado. Tampoco, en tal sentido, ningún funcionario ha dejado aviso de recogida.

En síntesis, que la prescripción solo se interrumpe si se produce alguno de los hechos mencionados en el tercer párrafo del artículo 18.1 del Reglamento, circunstancia que en el presente caso no se ha dado por cuanto la Administración, antes del 27 de Junio del presente año, no ha realizado ninguna actuación de la que el denunciado hubiera tenido conocimiento, así como tampoco ha realizado ningún acto encaminado para averiguar la identidad del mismo, ni su domicilio, habida cuenta de que el mismo es el que consta en los archivos de la Dirección General de Tráfico.

3ª- En último lugar debe manifestar que, habida cuenta de que el primer acto del que ha tenido conocimiento el compareciente, en relación con el citado expediente, ha sido la Providencia de Embargo que se recurre, dictada el 27 de Junio de 2.000, también cabe alegar, sin ningún género de dudas, que se ha producido la prescripción de la sanción, puesto que ha transcurrido más de un año desde que la misma adquirió firmeza, dado que se cometieron los días 4 de Julio de 1.996 y 30 de Junio de 1.998.

En efecto, el artículo 81.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece:

"2 Las sanciones, una vez que adquieren firmeza, prescriben al año, prescripción que solo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución".

En definitiva, lo que establece el transcrito artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial es que no puede la Administración tener paralizado un expediente durante más de un año, una vez la sanción haya adquirido firmeza, sin realizar ningún acto encaminado a su ejecución, y en el presente caso, tal y como se ha acreditado sobradamente , es lo que ha sucedido, ya que desde la fecha en que se incoó el expediente y la providencia de embargo impugnada, primer y único acto producido para la ejecución de la sanción, ha transcurrido un plazo superior al año, habiéndose producido, en consecuencia, la prescripción de la sanción.

Por tanto, la Providencia de Embargo debe ser anulada por prescripción de la sanción que se pretende ejecutar, siendo éste también uno de los motivos previstos en los artículos 138 de la Ley General Tributaria y 99 del Reglamento General de Recaudación, para impugnar el procedimiento de apremio. Es claro que si es nulo el apremio, también lo es el embargo practicado o dictado en su virtud.

Por todo lo anterior,

A  V.E. SUPLICA: Que habiendo por presentado por tiempo y forma este escrito, junto con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo; tenga por hachas las manifestaciones que el mismo contiene,  y que en sus méritos , previos los trámites que sean de rigor y la práctica de las pruebas propuestas, dicte en su día resolución anulando la Providencia de Embargo que por el presente se recurre así como la denuncia de la que trae causa, eximiendo al recurrente de toda responsabilidad derivada de la misma, ordenando, en su caso, la devolución de lo indebidamente ingresado.
 

xxx, a 10 de Julio de 2000
 

EXCMO. SR. PRESIDENTE- ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE xxx



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